Si necesita una Notaría de confianza en Bilbao o alrededores, visite la Notaría HEROS28, situada en la calle Heros 28, 1º izq de Bilbao y a los notarios, Miguel Ángel Martinez Urroz y Nicolás Almarza Ayarza.
Tenemos a su disposición un equipo con gran experiencia y profesionalidad con el que podrá resolver cualquier duda que tenga respecto a poderes, testamentos, compraventas, hipotecas, herencias, etc.
Nuestro objetivo es asesorar al ciudadano y cubrir, tanto sus necesidades, como las de los autónomos, empresas, inmobiliarias, gestorías, etc.
HORARIO NOTARÍA
Lunes a viernes
De 9.00 a 14:30h. – de 16:00 a 18:30h.
(Disponibilidad flexible con previo acuerdo)
Qué es un notario y cómo encontrar notario
El Notario es a la vez funcionario público y profesional del Derecho. En su condición de funcionario, su cometido es dar fe de los hechos en el ámbito jurídico-privado extrajudicial; y en su condición de profesional del Derecho, asesora a sus clientes acerca de las figuras jurídicas más adecuadas para la consecución de los fines que pretenden. (Artículo 1º del Reglamento Notarial).
El notario proporciona a los ciudadanos seguridad jurídica siguiendo el artículo 9 de la Constitución Española. Su actividad consiste en dar fe de los hechos en el ámbito jurídico-privado extrajudicial y asesorar a los clientes; la actuación notarial se materializa en las ESCRITURAS PÚBLICAS, ACTAS, TESTIMONIOS Y PÓLIZAS INTERVENIDAS.
Hay más de 2.700 Notarios en España, dispersos por toda la geografía nacional. Por tanto, es seguro que hay un notario cerca de tu domicilio. En el siguiente link del Consejo General del Notariado podrás buscar al notario de tu ciudad: https://www.notariado.org/portal/elige-a-tu-notario-orden.
Si estas en Bilbao o alrededores o necesitas un notario en Bilbao, la NOTARIA HEROS 28, con los Notarios Miguel Ángel Martínez Urroz y Nicolás Almarza Ayarza, está situada en el centro de Bilbao, en la calle Heros número 28, primero izquierda. Estamos junto a la Plaza Jado, de fácil acceso, tanto en transporte público como en vehículo privado ya que hay numerosos aparcamientos en la zona. Ponte en contacto con nosotros en nuestros teléfonos, correo electrónico o a través del formulario de contacto de la WEB y estaremos encantados de atenderte para prepararte cualquier documento notarial o darte presupuesto sin compromiso, ofreciendo nuestros servicios tanto en castellano como en euskera, en la NOTARIA HEROS 28.
¿Puedo elegir notario?
Si usted va a pagar el coste de los servicios notariales como póliza bancaria, préstamo hipotecario, o compraventa tiene derecho a elegir el notario
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Sucesiones y testamentos
El derecho de sucesiones o «testamentaria» es el conjunto de normas e instituciones que regulan la transmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona como consecuencia de su fallecimiento.
El fallecimiento de una persona supone la apertura de la sucesión y la transmisión de todo su patrimonio a los herederos…
Sucesiones y testamentos
1.- HERENCIA
El derecho de sucesiones o «testamentaria» es el conjunto de normas e instituciones que regulan la transmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona como consecuencia de su fallecimiento.
El fallecimiento de una persona supone la apertura de la sucesión y la transmisión de todo su patrimonio a los herederos. Teniendo en cuenta las ventajas fiscales, la escritura de herencia supone el pacto entre los herederos para repartirse, en la forma prevista por el causante o de común acuerdo, los bienes hereditarios.
Fallecida una persona, los herederos disponen (en Bizkaia) de un plazo de 1 año para liquidar el impuesto de sucesiones. La escritura de herencia es el documento que firman ante notario para hacer un inventario de todos los bienes incluidos en la herencia, fijar su valoración y proceder al reparto, de acuerdo con las cláusulas contenidas en el testamento, las normas legales o los acuerdos que, sobre el reparto, puedan llegar a firmar los herederos.
Los documentos necesarios para preparar la escritura son: i) título sucesorio (certificado de defunción, certificado de últimas voluntades y copia autorizada del testamento o acta de declaración de herederos abintestato); ii) documentos relativos a bienes incluidos en la herencia (relación de bienes y deudas, certificado de saldos bancarios, escritura de propiedad de inmuebles, etc.); y iii) certificado de seguros de vida.
Desde la notaría le asesorarán sobre la fiscalidad de la herencia que en Euskadi goza de una exención de 400.000€ por heredero siempre que sea descendiente, ascendiente o cónyuge y los concretos bienes que deben aportarse y podrán realizar todas las gestiones y trámites relacionados con la herencia.
Es muy importante acudir previamente a la notaría para asesorarse sobre las diferentes opciones a fin de buscar la fórmula más beneficiosa tanto fiscal como jurídica.
2.- TESTAMENTOS
El testamento notarial es el que el testador manifiesta oralmente al notario y planifica, de acuerdo con las leyes, la transmisión de sus bienes a sus sucesores.
En la práctica, se hace testamento porque facilita la herencia y los acuerdos entre herederos; porque es más barato; para ampliar los derechos que la ley concede al cónyuge viudo; y para introducir, con el adecuado asesoramiento notarial, cláusulas especiales como nombramiento de tutor, reconocimiento de deudas, nombramiento de albacea y contador-partidor, normas para partir la herencia, atribución de legados sobre bienes concretos, etc.
¿Qué documentos hacen falta para otorgar testamento ante notario? Basta solo con el DNI original, no siendo necesario ningún otro documento.
3.- Ley 5/2015 de 25 de junio de Derecho Civil Foral del País Vasco
La ley de Derecho Civil Foral del País Vasco de 25 de junio de 2015, que entró en vigor el 3 de octubre del mismo año está vigente de forma unitaria, salvo por algunas especialidades locales, en toda la Comunidad Autónoma Vasca y se aplica a todas las personas que tengan vecindad civil vasca y los nacidos o adoptados por un residente habitual en el País Vasco. Dicha vecindad se adquiere, se conserva y se pierde conforme al artículo 14 del Código Civil, es decir, por nacimiento o adopción, por residencia continuada durante 2 años y declaración ante el encargado del registro civil o por residencia continuada durante 10 años sin declaración en contrario.
Como principales novedades que introdujo la Ley del año 2015 podemos destacar las siguientes:
– Responsabilidad del heredero por las deudas del causante.
Es una de las más importantes novedades de la nueva Ley. En el Código Civil para evitar la confusión de patrimonios es imprescindible la aceptación a beneficio de inventario que, en la práctica, y a pesar de que desde la ley de Jurisdicción Voluntaria del año 2015 el inventario puede ser Notarial, lo cierto es que la inmensa mayoría de las aceptaciones de herencia lo son puras y simples, con el peligro de que el heredero pueda responder con sus propios bienes de las deudas del causante.
En la ley vasca el articulo 21.2 consagra el principio de que la responsabilidad del heredero por las deudas del causante es “pro viribus”, es decir, hasta donde alcance el valor de los bienes hereditarios, lo cual es una importante novedad que hace innecesaria la aceptación a beneficio de inventario.
Dada esta limitación, para que no haya confusión de patrimonios, los acreedores hereditarios, dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha del fallecimiento del causante, podrán solicitar del juez la formación de inventario y la separación de los bienes de la herencia, con el fin de satisfacer con los mismos sus propios créditos, según su respectivo rango, excluyendo a los acreedores particulares del heredero hasta la total satisfacción de aquellos créditos. Hasta tal momento, no se confundirán las deudas y créditos existentes entre el heredero y el causante, ni se extinguirán las correspondientes garantías.
Los legatarios tendrán ese mismo derecho para asegurar el cumplimiento de los legados con el remanente de la herencia después de quedar satisfechos aquellos acreedores.
– Relación entre sucesión universal y particular. (art. 20 Ley 5/2015): Salvo disposición en contrario del testador, el instituido a título particular como sucesor en un patrimonio familiar o profesional, cuyo valor sea superior a las tres cuartas partes de la herencia, será tenido, a todos los efectos, como heredero universal.
– Sistema Legitimario. La ley de derecho civil vasco ha modificado el régimen
legitimario hasta entonces vigente, de tal manera, que en la actualidad, solo son legitimarios los hijos y descendientes, cuya legitima pasa a ser de un tercio de la herencia, y el cónyuge o pareja de hecho, cuya legítima pasa a ser el usufructo de la mitad de la herencia si concurre a la misma con descendientes y de 2/3 partes con otros. Desaparece la legítima de los ascendientes
Con la sola excepción de la absoluta libertad de testar, del derecho civil propio aplicable a los municipios del territorio de Ayala que rige en los términos municipales de Ayala, Amurrio y Okondo, y en los poblados de Mendieta, Retes de Tudela, Santacoloma y Sojoguti del municipio de Artziniega, en el resto del territorio del País Vasco, el causante está obligado a transmitir la legítima a sus legitimarios, pero puede elegir entre ellos a uno o varios y apartar a los demás, de forma expresa o tácita. Como dice la Resolución de la DGRN de 12 de julio de 2017 la legítima «estricta» en el sentido del Derecho común ha desaparecido, existiendo una legítima amplia global o colectiva, tal como ocurre en el derecho foral de Aragón, y tal como existía antes en el Fuero de Bizkaia. Se permite al causante disponer de la legítima a favor de sus nietos o descendientes posteriores, aunque vivan los padres o ascendientes de aquéllos.
La omisión del apartamiento equivale al apartamiento tácito.
La preterición (u omisión en el testamento), sea o no intencional, de un descendiente heredero forzoso, equivale a su apartamiento. Según la Resolución de la DGRN de 12 de junio de 2017 el hecho de que hayan nacido otros hijos después del testamento en que se nombra heredero al hijo entonces existente no altera la norma: los otros hijos al haber sido preteridos se consideran, conforme la aplicación estricta del artículo 48 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, apartados de la referida herencia.
Pero es muy importante tener en cuenta que la preterición de todos los herederos forzosos hace nulas las disposiciones sucesorias de contenido patrimonial. Es decir que si una persona en su testamento no deja un tercio en favor al menos un descendiente, se anularían sus disposiciones patrimoniales. Un ejemplo es el del hijo único, el cual no puede ser apartado y debe recibir al menos su tercio de legítima salvo que tenga hijos (nietos del testador) y al menos uno de ellos es instituido aun omitiendo a su padre (hijo del testador).
Así mismo, la desheredación no implica apartamiento. Si un testador ha desheredado (no apartado) a un hijo, el desheredado puede oponerse a la causa de desheredación y hacer valer su legítima, sobre todo porque las causas de desheredación del Código Civil no son muy claras; por ello se aconseja cambiar los testamentos con desheredación y apartar expresa o tácitamente al desheredado.
Renuncia anticipada en vida del testador. Otra de las novedades de la ley es la posibilidad de renuncia anticipada, es decir en vida del testador, de la legítima. La renuncia se hace mediante pacto sucesorio entre en testador y el legitimario.
Se puede renunciar anticipadamente tanto a la legítima como a la herencia. Supuesto frecuentes parejas con hijos propios que se casan.
Cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho
El cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho, además de su legítima, tendrá un derecho de habitación en la vivienda conyugal o de la pareja de hecho, mientras se mantenga en estado de viudedad, no haga vida marital ni tenga un hijo no matrimonial o no constituya una nueva pareja de hecho.
4.- Formas de testar:
4.1- TESTAMENTO HIL BURUKU
-Testamento oral otorgado en situación de peligro inminente de muerte
– Se otorga ante 3 testigos, sin Notario
-Se escribirá por los testigos lo antes posible tras su declaración
Extinción: Dos meses desde que el testador sale de la situación de peligro de muerte o tres meses siguientes al fallecimiento sin presentarlo a adveración y elevación a escritura pública.
4.2- TESTAMENTO MANCOMUNADO O DE HERMANDAD
−Se trata de un testamento otorgado por dos personas emancipadas (no como el testamento abierto que pueden otorgarlo los mayores de 14 años) tengan o no relación de convivencia o parentesco, dispongan en un solo instrumento y para después de su muerte de todos o parte de sus bienes. Se reputa, también como tal, el testamento conjunto en el que uno o los dos testadores designan comisario a la misma o distinta persona, para que, tras su muerte, ordene la sucesión correspondiente.
Está prohibido en el Código Civil art 669, aunque si se admite en algunos territorios forales como Galicia, Aragón o el testamento de hermandad navarro.
Pueden otorgarlo, personas ambas con vecindad vasca o una con vecindad civil vasca y la otra con vecindad civil que permita testar mancomunadamente
El testamento mancomunado sólo podrá revestir forma abierta, y deberá otorgarse, en todo caso, ante notario (art. 24).
-Puede contener: disposiciones recíprocas de los testadores, liberalidades, o disposiciones a favor de terceros
-Revocación: Cabe revocación o modificación conjunta, en escritura o pacto sucesorio.
−Cabe la revocación unilateral que se notificará fehacientemente al otro testador, aunque la falta de notificación o la manifestación errónea o falsa sobre el domicilio de otro testador no afectará a la validez de la revocación
−Revocación automática en caso de nulidad separación, divorcio o extinción de la pareja de hecho, salvo con respecto de las disposiciones correspectivas en favor de hijos menores o discapacitados
Ventajas:
Acordar el reparto recíproco para el superviviente y a favor de los hijos cuando ambos fallezcan, sin que se pueda modificar una vez fallecido uno de ellos.
Desventajas:
Tiene el peligro que se revoque unilateralmente y el otro testador no tenga noticia y pueda dar lugar a la apertura de su sucesión intestada.
4.3- PACTO SUCESORIO
Se trata de un contrato sobre la herencia futura.
Prohibido en el Código Civil por el art 1271.
Solo pueden otorgarlo mayores de edad, en escritura publica
Puede contener:
-Renuncia a la legítima por parte de herederos forzosos o a la herencia futura por cualquier heredero. Incluso se puede disponer de los derechos de la herencia de un tercero con consentimiento de éste. Supuesto frecuente es la renuncia a la legítima de los futuros esposos (cada uno con sus respectivos hijos).
-Distribución de los bienes entre los herederos en vida del causante.
– La donación mortis causa de bienes singulares y la donación universal inter vivos, salvo que pacte lo contrario se considera pacto sucesorio y por tanto no se aplican las reglas de la donación sino las de la sucesión.
-Designación de sucesor: dos modalidades,
1.Adquisición de bienes con efectos tras el fallecimiento del instituyente.
Art 105 y 106.
1.– En la institución sucesoria con eficacia post mortem el instituido recibirá los bienes en el momento de la muerte del instituyente.
2.– El instituyente conserva la titularidad de los bienes y, salvo pacto en contrario, podrá disponer de ellos a título oneroso.
3.– Los bienes objeto de la institución sucesoria con eficacia post mortem responden de las deudas contraídas por el instituyente
En la institución sucesoria con eficacia post mortem el instituido podrá, incluso en vida del instituyente, disponer de su derecho a título gratuito, por actos inter vivos o mortis causa, a favor de sus hijos y descendientes.
En el caso de que premuera al instituyente, el derecho del instituido se transmite a sus descendientes. Si existen varios hijos o descendientes sucesores del instituido premuerto abintestato, el instituyente puede escoger a uno o varios de aquéllos mediante testamento, pacto u otro título sucesorio.
2.Adquisición de bienes de presente.
Artículo 104.–
1.– La designación sucesoria con transmisión de presente de los bienes confiere al sucesor la titularidad de los mismos con las limitaciones pactadas en interés de los instituyentes, de la familia y de la explotación de bienes, por lo que, salvo pacto en contrario, todo acto de disposición o gravamen requerirá para su validez el consentimiento conjunto del instituyente y el instituido.
2.– Los acreedores del instituyente tienen preferencia sobre los bienes transmitidos de presente por las deudas contraídas por el instituyente con anterioridad al pacto sucesorio.
Utilidad práctica
Vincular la explotación de una empresa o un caserío a un heredero en concreto
Establecer un reparto de bienes concretos entre los herederos en función de sus necesidades (vivienda, empresa, etc.).
Así mismo podrían establecerse pactos relativos a la conservación del uso de la vivienda por los disponentes a modo de usufructo, reparto de frutos o cualquier forma societaria o de comunidad de bienes, estableciendo un régimen en el titulo constitutivo.
4.4- TESTAMENTO POR COMISARIO O PODER TESTATORIO
Es la designación de una o varias personas para que, tras el fallecimiento del causante, designe a los sucesores de sus bienes y/o distribuya los bienes entre ellos.
-Prohibido conforme al Código Civil
Es un testamento muy frecuente, especialmente entre cónyuges/parejas de hecho, de tal manera, que fallecido uno de los esposos, el otro, sin necesidad de hacer partición de la herencia, con el poder, puede administrar los bienes, disponer del dinero (ya que tiene las mismas facultades que el otorgante) e incluso vender un inmueble con consentimiento de 1 de los legitimarios o directamente a través de un contador partidor(recientemente se ha admitido la posibilidad de auto-adjudicación de un bien por el comisario-cónyuge viudo, facultado por el testador, para su posterior venta sin intervención de los legitimarios).
Si el comisario no modifica la designación hecha conjuntamente con su cónyuge fallecido, a su muerte pasarán los bienes a los hijos instituidos por partes iguales. No obstante, puede distribuir los bienes como tenga por conveniente entre los hijos designados. Si contrae nuevo matrimonio, nueva pareja de hecho o tiene una relación afectivo-sexual con otra persona o tiene un hijo no matrimonial, salvo voluntad expresa en contrario, se extingue el poder y los bienes del difunto pasan a los hijos conforme al testamento.
–Facultades: designar herederos, distribuir bienes entre herederos, designar tutores o curadores de menores o incapacitados, etc.
-Salvo limitación, tendría todas las facultades que correspondan al testador según ley. Si el comisario es el cónyuge, tiene también la condición de administrador, usufructuario y representante de la herencia del fallecido
-Sus facultades son personalísimas e intransferibles
-Capacidad: Puede ser comisario cualquier persona/s con capacidad suficiente para realizar los actos encomendados en el momento de ejercicio del poder.
Se trata de un cargo voluntario, personalísimo y gratuito. Si son varios han de actuar mancomunadamente, aunque basta la mayoría. En caso de empate, decidirá el primero nombrado.
-Forma En el testamento, unipersonal o mancomunado.
-Los cónyuges también en capitulaciones matrimoniales o pactos especiales reguladores del régimen económico
Plazo: -El señalado por el testador, en su defecto: 1 año a partir de la muerte o desde que todos los herederos alcancen la mayoría de edad.
-Si el comisario es el cónyuge/pareja de hecho: por tiempo indefinido o por el tiempo que viviere.
Irrevocabilidad: Las disposiciones otorgadas por el comisario son irrevocables.
UTILIDAD
-Posibilita retrasar el nombramiento de los herederos
-Nombrar a los herederos y repartir los bienes evaluando las circunstancias económicas, personales u otro tipo en un momento distinto al del fallecimiento
Si el comisario es el cónyuge o pareja, éste dispone del dinero sin que le puedan pedir nada los hijos. Además, esta situación obliga a los hijos a cuidar del viudo/a, ya que, si no lo hacen, puede el viudo/a apartarlos. También posibilita que el reparto se haga cuando los hijos tengan una edad determinada.
4.5- TESTAMENTO ABIERTO:
Sin duda sigue siendo el testamento más utilizado en la práctica, especialmente al ampliarse la libertad del testador y con la protección al cónyuge viudo o pareja de hecho que le otorga la nueva ley.
Es importante acudir a la Notaria para recibir el adecuado asesoramiento a fin de elegir el instrumento más adecuado para cumplir con la última voluntad del testador.
El testamento es esencial, sea cual sea el momento de la vida en que nos encontremos y es además un documento cuyo coste no pasa de los 50 euros.
5- DONACIONES Y COLACION
Solamente son colacionables las donaciones a favor de legitimarios si se dispone expresamente o no hace apartamiento expreso.
Si son colacionables se tendrán en cuenta a efectos de computar la legítima. Para el cómputo de la legítima ha de traerse a colación los bienes donados por su valor al tiempo del fallecimiento.
A diferencia de los testamentos en los que se puede omitir a los legitimarios en beneficio de otro u otros hijos, ya que la preterición implica apartamiento, en las donaciones ocurre lo contrario, si se quiere donar a un hijo un inmueble hay que apartar expresamente a los demás ya que de lo contrario será colacionable. En los legados pasa igual, art 59.4 como veremos
6.- SUCESION INTESTADA
ORDEN DE SUCEDER EN DEFECTO DE TESTAMENTO
A.- CÓDIGO CIVIL
1.Hijos o descendientes
2.Ascendientes
3.Cónyuge viudo
4.Hermanos e hijos de hermanos
5.Parientes colaterales hasta cuarto grado de consanguineidad (primos)
6.El Estado
B.- LEY FORAL VASCA
- Hijos o descendientes
2.Cónyuge viudo/superviviente pareja de hecho
3.Ascendientes
4.Hermanos e hijos de hermanos
5.Parientes colaterales hasta cuarto grado de consanguineidad (primos)
6.Por tercios: CAPV, Diputación Foral y Ayuntamiento
7.- IDIOMA EN LA REDACCION DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS
Conforme al art. 7 de la Ley 5/2015 los documentos públicos se redactarán en el idioma oficial del lugar de otorgamiento que los otorgantes hayan convenido, y si hubiera más de uno, en aquél que las partes acuerden. En caso de discrepancia entre las partes, el instrumento público deberá redactarse en las lenguas oficiales existentes. Las copias se expedirán en el idioma oficial del lugar, pedido por el solicitante.
En la Notaria Heros 28 te atenderemos en castellano o en euskera y podrán elegir el idioma de sus escrituras.
8.- AMBITO FISCAL:
Desde el punto de vista fiscal, en una herencia, son importantísimas las novedades introducidas en la Ley 12/2002 de Concierto Económico por la ley 10/2017 de 28 de diciembre.
Hoy tras la mencionada reforma según el artículo 25:
- a) para la sujeción de una herencia o donación a la hacienda foral será necesario que el causante o donatario hubiera permanecido residiendo en Euskadi un mayor número de días del periodo de los 5 años inmediatos anteriores, contados desde la fecha del devengo del impuesto.
- b) En las donaciones de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, cuando éstos bienes radiquen en territorio vasco. Si los bienes inmuebles radican en el extranjero, cuando el donatario tenga su residencia habitual en el País Vasco a la fecha del devengo.
- c) En las donaciones de los demás bienes y derechos, cuando el donatario tenga su residencia habitual en el País Vasco a la fecha del devengo.
- d) En el supuesto en el que el contribuyente tuviera su residencia en el extranjero, cuando el mayor valor de los bienes o derechos radique en territorio vasco, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras residentes en el territorio vasco, o se hayan celebrado en el País Vasco con entidades extranjeras que operen en él.
En todos los casos se considera residencia habitual: residencia en Euskadi un mayor número de días del periodo de los 5 años inmediatos anteriores, contados desde la fecha del devengo del impuesto.
Un dato curioso, Sentencia 5-7-2018, La residencia en un piso de estudiantes no residencia efectiva a efectos de cómputo para la vecindad civil o para la residencia fiscal.
En conclusión:
1.- Para la aplicación de la ley de Derecho Civil Vasco, se atiende a la vecindad civil
2.- Para la sujeción a la hacienda Foral, el mayor número de días de residencia en los últimos 5 años
3.- Y para residentes en el extranjero, se aplica el Reglamento de Sucesiones Europeo que fija como punto de conexión la residencia habitual del causante al tiempo de fallecimiento.
9-DECLARACIÓN DE HEREDEROS:
Si una persona no ha hecho testamento, el nombramiento formal de herederos se hace ante notario mediante el acta de declaración de herederos.
A falta de testamento, es la ley la que rige la sucesión del causante. Nuestro derecho establece que el notario, por medio de un acta notarial de declaración de herederos abintestato, declarará, de acuerdo con la ley, quiénes son los herederos, ya sean descendientes, cónyuge viudo, ascendientes, parientes colaterales hasta el cuarto grado y en último término el Estado o la Diputación provincial correspondiente en su caso.
Es competente el notario correspondiente al lugar del fallecimiento o distrito colindante, y la documentación exigida es: i) certificado de defunción; ii) certificado de últimas voluntades; iii) libro de familia; iv) DNI del causante; v) certificado de empadronamiento; vi) en su caso, certificado de defunción de hijos o del cónyuge premuerto. Además, se exigirá la presencia de dos testigos.
El acta se tramita en un plazo que no suele superar un mes y medio.

Actas notariales
Las actas notariales sirven para dejar constancia de hechos que el notario percibe por sus sentidos. En las actas notariales el notario da fe de un hecho, acreditando la verdad o realidad de ese hecho con efectos frente a terceros. Tipos de acta más frecuentes: Actas de Presencia, El notario se persona en lugar determinado, comprueba la realidad y describe lo que ve…
Actas notariales
Las actas notariales sirven para dejar constancia de hechos que el notario percibe por sus sentidos. En las actas notariales el notario da fe de un hecho, acreditando la verdad o realidad de ese hecho con efectos frente a terceros.
Tipos de acta más frecuentes:
- Actas de Presencia: El notario se persona en lugar determinado, comprueba la realidad y describe lo que ve. Normalmente en este tipo de actas se acompañan fotografías tomadas por el propio notario. Ejemplo: Una persona requiere a el notario para que se persone en su domicilio y levante acta sobre las grietas que existen en la pared como consecuencia de la obra de rehabilitación del vecino.
- Actas de Manifestaciones: El notario redacta en el acta lo que una persona manifiesta para que lo incorpore a su protocolo. Ejemplo: Una persona manifiesta tener medios económicos suficientes para acoger a un familiar que pretende venir de su país origen.
- Actas de Notificación y Requerimiento: El notario es el medio para trasmitir una determinada información del requirente. Las actas de notificación suelen ser también actas de requerimiento, cuando se quiere intimar a una persona a que adopte un determinado comportamiento.
- Actas de Remisión de documentos por correo: El notario da fe del hecho del envío de una carta. El notario da fe del contenido y de la fecha del envío de la documentación.
- Actas de Depósito: El notario da fe de que recibe y que se compromete a custodiar un determinado objeto, fijando las condiciones de su restitución.

Familia
Las capitulaciones matrimoniales son los pactos celebrados antes o durante el matrimonio y que tienen por objeto regular el régimen económico del matrimonio, pudiendo hacerse en ellos otras disposiciones por razón del matrimonio. En el País Vasco, el régimen económico matrimonial será el que los cónyuges establezcan en las capitulaciones matrimoniales…
Familia
1-CAPITULACIONES MATRIMONIALES:
Las capitulaciones matrimoniales son los pactos celebrados antes o durante el matrimonio y que tienen por objeto regular el régimen económico del matrimonio, pudiendo hacerse en ellos otras disposiciones por razón del matrimonio.
En el País Vasco, el régimen económico matrimonial será el que los cónyuges establezcan en las capitulaciones matrimoniales, bien estipulando expresamente sus condiciones o bien haciendo referencia a cualquier sistema económico establecido en las leyes (art. 125, Ley 5/2015, de 25 junio de derecho civil vasco).
Para los casos de falta de capitulaciones en Bizkaia la norma prevé dos regímenes distintos. Con carácter general, se estará a los establecido en las normas reguladoras de la sociedad de gananciales, cuando los cónyuges posean vecindad civil vasca común. Pero con carácter especial, nos encontramos con la comunicación foral, aplicable a los cónyuges con vecindad civil local de Bizkaia.
No obstante, cada vez es más frecuente en la práctica diaria de nuestros despachos pactar el régimen de separación de bienes, cuando un miembro de la pareja ejerce actividades empresariales de riesgo y se quiere proteger el patrimonio familiar.
2.- LIQUIDACION SOCIEDAD DE GANANCIALES O DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN FORAL
Al contraer matrimonio, los cónyuges pueden pactar el régimen económico matrimonial que debe regir su matrimonio. A falta de pacto en capitulaciones matrimoniales, si ambos contrayentes tienen vecindad civil vasca (no bizkaina-aforada) o a falta de ley común fijan su residencia habitual inmediatamente posterior a su celebración en esta región o en su defecto se celebra el matrimonio en el País Vasco, el régimen será el de la sociedad de gananciales. Si en los mismos supuestos y por el mismo orden ambos contrayentes son vizcaínos aforados, o residen después de la celebración en villa aforada o en último término el lugar de celebración es una de las villas aforadas , se les impondrá automáticamente el régimen de comunicación foral.
La sociedad de gananciales o el régimen de comunicación se extinguen de forma simultánea al matrimonio en el divorcio alcanzado de mutuo acuerdo, pero exige liquidar el régimen económico, analizando los bienes incluidos en la masa, las deudas y cómo hacer el reparto. Por eso, es tan importante contar con la ayuda de un notario.
Cuando se disuelve el matrimonio (bien por fallecimiento de uno de los cónyuges, bien en caso de divorcio), es necesario disolver y liquidar el régimen matrimonial. Como el régimen legal es la sociedad de gananciales, es frecuente otorgar la escritura de liquidación de sociedad de gananciales.
En esta escritura se hace un inventario de los bienes gananciales, se procede a su valoración, se cuantifican las deudas y se hace el reparto por mitad.
El régimen fiscal de la liquidación de la sociedad de gananciales es muy beneficioso, al ser en principio una operación neutra, exenta del pago de impuestos.

Hipotecas e inmuebles
Mediante el otorgamiento de la escritura de cancelación de hipoteca y su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad, se elimina de la finca la carga que la grava en forma de hipoteca.
Una vez pagado el préstamo hipotecario, a través de este trámite queda la vivienda completamente libre de cargas, facilitando así otras gestiones que se necesite realizar en un futuro…
Hipoteca
– CANCELACIÓN DE HIPOTECA
Mediante el otorgamiento de la escritura de cancelación de hipoteca y su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad, se elimina de la finca la carga que la grava en forma de hipoteca.
Una vez pagado el préstamo hipotecario, a través de este trámite queda la vivienda completamente libre de cargas, facilitando así otras gestiones que se necesite realizar en un futuro, como por ejemplo la venta del inmueble, solicitar un nuevo préstamo hipotecario, o bien donar o dejar en herencia la vivienda en cuestión.
¿Qué documentos hacen falta?
Basta el certificado de saldo cero emitido por la entidad bancaria junto con la nota simple registral pudiendo encomendar a la notaria la gestión y los trámites necesarios para la cancelación.
-prestamo hipotecario
Es un contrato mediante el cual una entidad financiera pone a disposición de una persona una cantidad fija de dinero que debe ser devuelta junto a los intereses mediante pagos periódicos en un tiempo determinado. La persona que recibe el dinero garantiza su devolución a la entidad financiera ofreciendo como garantía un bien inmueble de su propiedad.
-COMPRAVENTAS: La compraventa de una vivienda es la inversión más importante que la mayoría de los ciudadanos realizará. El notario te asesorará sobre todos los trámites previos para adquirir una vivienda con máximas garantías, garantizando la legalidad de la transacción (cargas del registro, Valor Mínimo Atribuible, IBI, gastos de comunidad, certificado catastral, etc.).
¿Qué documentos debe aportar? Ver mas*
¿Qué documentos debe aportar? La escritura de propiedad del inmueble; certificación catastral; último recibo de contribución (para acreditar el último pago del IBI); certificado de gastos de la comunidad de propietarios; y documentación relativa al pago, para acreditar cómo se hace el mismo. No obstante, en función del tipo de compraventa (de finca rústica, de VPO, etc. Se pueden exigir requisitos adicionales).
Una vez otorgada la escritura de compraventa es necesario realizar una serie de trámites y gestiones, que se pueden facilitar desde la notaría: pago de impuestos, inscripción en el Registro de la Propiedad, etc.
Trámites previos de la compraventa: el documento privado
En la compraventa de una vivienda es frecuente que, con carácter previo a la escritura pública, se firme un contrato privado entre vendedor y comprador, llamado precontrato, conocido vulgarmente como arras. Este contrato no es obligatorio, aunque siempre se realiza cuando vende un promotor, y entre particulares es también muy frecuente, al objeto de asegurar la operación.
La Ley considera el documento privado como un modo perfectamente válido de formalizar un negocio, lo que significa que si se firma un documento de esta clase se estará obligado legalmente a cumplir todo su contenido, siempre que no sea contrario a la Ley. Por tanto, no se podrá eximir de cumplimiento alegando que ya no conviene lo que se pactó en su momento, o que se desconocía lo que se firmaba y sin perjuicio de las arras penitenciales.
De ahí la importancia de asesorarse convenientemente antes de firmar un documento de esta naturaleza. El notario no interviene en la formalización de los mismos, pero puede informar de su contenido y resolver todas aquellas dudas que surjan, y todo ello con carácter gratuito.
Un consejo que dará cualquier notario es que no se firme nada que no se entienda suficientemente, o de lo que no se esté plenamente convencido.
Estas son algunas cuestiones que hay que tener en cuenta:
1.- Quién firma por la parte vendedora: Cuando vende un promotor normalmente suele firmar el administrador o el apoderado de la sociedad y, en su defecto, el mismo promotor. Si es un negocio entre particulares, el documento ha de ser firmado por todos los propietarios, bien personalmente, bien representados por personas convenientemente apoderadas.
Si una vivienda es ganancial, habrán de firmarlo el marido y la mujer; también habrán de hacerlo si la vivienda es privativa de uno de ellos (no es ganancial), siempre que sea el domicilio conyugal efectivo del matrimonio vendedor.
Del mismo modo será necesario el consentimiento del cónyuge no titular si el régimen económico del matrimonio es el de la comunicación foral Bizkaino.
¿Quiénes están sujetos a este régimen? Los cónyuges que en momento de celebración del matrimonio eran vecinos de la tierra llana de Bizkaia que comprende todos los municipios de Bizkaia excepto las llamadas villas no aforadas ( Bermeo, Bilbao, Balmaseda, Durango, Ermua, Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Orduña-Urduña, Portugalete y Plentzia), o que si ambos tenían distinta vecindad(aforada y no aforada) y no pactaron nada antes de la celebración del matrimonio, pasaron a residir inmediatamente después de la celebración en territorio aforado, o teniendo distinta residencia, celebraron el matrimonio en una villa aforada.
Si el vendedor ha dado un poder notarial a otra persona para que firme ese documento, el apoderado deberá presentar la copia autorizada notarial, no una mera fotocopia, y el poder deberá facultarle para la venta. Por ello es conveniente comprobar, leyendo la escritura del poder, que el apoderado está autorizado para formalizar la compraventa.
Si son los herederos del titular fallecido los que pretenden vender la vivienda, es conveniente asegurarse de que tienen la documentación en regla y que son los únicos con derechos sobre la misma. Es importante acudir al notario si no se está seguro o se tienen dudas.
2.- Estado de cargas de la vivienda: Es muy importante comprobar si la vivienda está o no libre de cargas, si tiene hipoteca, o si pesan embargos. Para ello, se debe solicitar al Registro de la Propiedad correspondiente una nota simple informativa.
Con frecuencia existirá una hipoteca, en la que el comprador tendrá que valorar si se subroga o no. Es decir, aceptarla y convertirse en deudor de la parte que quede por pagar, frente al banco o caja que la haya concedido o contratar su propio préstamo hipotecario. Dado que el comprador asume todos los pactos de la hipoteca previa, es muy conveniente informarse de estos, en especial del tipo de interés, si hay un mínimo y un máximo, del plazo de amortización y de las comisiones pactadas, además, naturalmente, de la cantidad que queda por pagar. Lo más sencillo será acudir a la entidad financiera para asesorarse. Para más información, se puede consultar el apartado Préstamos hipotecarios.
3.- Cuotas de la comunidad de propietarios: Si la vivienda se encuentra integrada en una comunidad de propietarios se tendrá que abonar periódicamente la cuota que corresponda. Hay que comprobar que está al día en cuanto a los pagos o, si no lo está, qué atrasos tiene, solicitando este dato al presidente o al administrador de la comunidad, el cual también podrá informar de los estatutos o normas internas que tenga el edificio. También es conveniente informarse sobre si hay derramas aprobadas por la comunidad, cuál es el importe de las cuotas y con qué periodicidad deben pagarse.
4.- Precio y arras: En el contrato figurará el precio de la vivienda. También si está completamente abonado o queda aplazado en todo o en parte, y la manera de satisfacer la parte aplazada, bien en pagos sucesivos para después otorgar la escritura pública, bien subrogándose la parte compradora en la hipoteca que tenga la misma. Es habitual en el precontrato que se pacten arras, es decir, que se establezca una cierta cantidad que el comprador entrega al vendedor como señal (y que son a cuenta del precio). Las más comunes son las llamadas penitenciales: el comprador perderá las arras si es por su culpa, y si es por culpa del vendedor, este habrá de devolverlas duplicadas.
Hay ciertas viviendas (de protección oficial, fundamentalmente), que tienen un precio máximo de venta establecido. En el órgano administrativo responsable de la vivienda de cada Comunidad Autónoma informarán si la vivienda se encuentra en ese caso, y cuál es su precio máximo.
5.- Gastos de la compraventa: Son cuatro los gastos derivados de la compraventa:
Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (comúnmente llamado Plusvalía Municipal) y que tratándose de viviendas sitas en Bilbao puede encargarse a la Notaría.
Escritura pública en la notaría.
Inscripción en el Registro de la Propiedad.
Impuestos (antes llamados Derechos Reales). Para su cuantía, consulta en Trámites posteriores.
Si no se pacta nada en el contrato privado, o si se indica que los gastos son ‘según Ley’, la parte vendedora pagará la plusvalía, y la mayor parte de la escritura -la matriz u original-, mientras que la compradora pagará la otra parte de la escritura -copias-, (aunque esta regla varía según la Comunidad Autónoma) los gastos de inscripción registral, y los impuestos. El pacto por el cual se altere el sujeto pasivo del Impuesto de Plusvalía Municipal (el vendedor) o el impuesto de derechos reales (el comprador) no afecta a la Administración, que siempre reclamará estos impuestos al sujeto pasivo.
En el caso de que venda un promotor inmobiliario está prohibido por la legislación que el comprador tenga que asumir gastos que por ley deben ser abonados por la parte vendedora, como por ejemplo la plusvalía municipal, los gastos de la declaración de obra nueva y de la división horizontal, o los de cancelación de la hipoteca que existe sobre la vivienda, (cuando se vaya a adquirir libre de cargas o se prefiera contratar la propia).
6.- Elección del notario: Cualquier notario es imparcial, en el sentido de que no hay notarios ‘de parte’, pero se puede tener interés en acudir a uno concreto para formalizar la escritura pública. Sea quien sea el que vende, tanto si es un promotor inmobiliario como un particular, la parte compradora tiene derecho a elegir notario.
7.- Efectos del documento privado: Aunque el documento privado es plenamente válido, no es suficiente para inscribir la vivienda en el Registro de la Propiedad, ni tampoco para pedir una hipoteca al banco. Para ello es imprescindible contar con un documento de efectos muy superiores, que proporcione la seguridad suficiente exigida por el ordenamiento. Es la escritura pública notarial.
La escritura pública de compraventa
La escritura es un documento público otorgado ante notario. En nuestro Derecho son muy escasos los supuestos en los que la escritura pública es obligatoria. Rige un principio general de libertad de forma, pero, aunque la escritura no sea obligatoria para otorgar una compraventa sí es muy aconsejable porque tiene unos efectos muy poderosos, regulados específicamente por las leyes, que superan con mucho lo que pueda producir el documento privado. Además, la actuación profesional del notario dota de un plus de información a las partes, da seguridad a los contratantes y da eficacia al negocio contenido en la escritura que constituye el vehículo adecuado para la inscripción de la vivienda en el Registro de la Propiedad.
Fehaciencia: Los otorgantes de una compraventa declaran ante el notario, en la escritura pública, su voluntad de vender y comprar y las condiciones de aquella, y el notario recoge bajo su fe esas declaraciones. Por eso se dice que la escritura pública es fehaciente, es decir, que hace fe por sí misma. El documento privado no es fehaciente. De ahí la importancia que en el saber común se le da a que las declaraciones se efectúen ‘ante notario’.
Seguridad jurídica: El notario no se limita a dar fe, sino que su actuación profesional proporciona seguridad jurídica en la compraventa, mediante diversas comprobaciones:
Comprobación de identidad, capacidad y legitimaciones del comprador y vendedor: El notario comprobará la identidad de las partes que intervienen en el contrato mediante sus DNI o pasaportes vigentes, de los que guardará una copia en sus archivos físicos o telemáticos. Así mismo apreciará que el comprador y el vendedor tienen la capacidad suficiente para poder vender y comprar, respectivamente, y que están suficientemente legitimados para hacerlo en el caso de que actúen en nombre y representación de otras personas, ya sean menores de edad, incapacitados judicialmente, extranjeros por poderes o representantes de personas jurídicas (sociedades, cooperativas, asociaciones, fundaciones…). También comprobará, respecto del comprador y el vendedor, si están casados y bajo qué régimen económico matrimonial para determinar si hace falta que el cónyuge del vendedor también intervenga y, respecto del comprador, con qué carácter compra la vivienda.
Comprobación del título del vendedor: El notario comprobará el título de propiedad del vendedor, ya sea una escritura, una sentencia judicial o un documento de la Administración pública, y dejará constancia de la venta efectuada en ese mismo título.
Comprobación de la vivienda habitual del vendedor: El notario exigirá del vendedor que este manifieste en la escritura si la vivienda que vende es su vivienda habitual familiar, ya que en caso de serlo también deberá consentir la venta el cónyuge, aunque la vivienda sea de propiedad exclusiva del vendedor.
Del mismo modo, se exigirá el consentimiento de ambos cónyuges cuando se trate de bizkainos aforados sujetos al régimen de comunicación foral.
Supuesto de Vivienda de Protección Oficial (VPO): El notario advertirá del precio máximo de venta que no se puede superar, de la autorización que se requiere de la Administración para que el comprador pueda adquirir la vivienda y de los requisitos, las obligaciones y limitaciones que deberá cumplir el comprador en este tipo de viviendas mientras su régimen esté vigente.
Estado arrendaticio: El notario exigirá del vendedor que manifieste en la escritura que la vivienda está libre de arrendamientos y ocupantes o, en otro caso, quiénes son y cuáles son sus títulos de ocupación.
Comprobación registral de titularidad y cargas y seguridad en la compra: Mediante petición de información registral previa y presentación inmediata de la escritura en el Registro de la Propiedad. El notario, con carácter previo a la compraventa, solicita del Registro de la Propiedad una nota informativa en la que conste quién es el propietario de la vivienda, y si está libre de cargas, o sobre ella pesan hipotecas, embargos, o cualquier otro gravamen. Una vez otorgada la escritura de compraventa, el notario la presenta telemáticamente el mismo día en el Registro de la Propiedad. Se trata de un mecanismo dual que pretende ofrecer una información completa, y reducir prácticamente a cero los riesgos para el comprador, puesto que, hecha la compra, el notario da entrada a su adquisición en el registro por vía telemática.
Comprobación del pago de las cuotas de comunidad: El comprador debe solicitar que el vendedor aporte certificado del secretario de la comunidad de propietarios, con el ‘visto bueno’ del presidente, que acredite que el vendedor está al día en el pago de los gastos de comunidad. El notario exigirá la entrega de ese certificado, sin perjuicio de que el comprador, habiéndose informado convenientemente del estado de las cuotas, exima al vendedor de aportar el certificado. Así mismo, el notario advertirá al comprador que facilite sus datos al administrador de la comunidad para el pago de las siguientes cuotas.
Datos catastrales: El notario solicitará igualmente que se acredite el número de referencia catastral de la vivienda, usualmente a través del último recibo del IBI, que debe presentar el vendedor, y obtendrá una certificación catastral descriptiva y gráfica que se incorporará a la escritura para comprobar la coincidencia y advertir de las discrepancias entre los datos catastrales, los que figuran en la escritura pública y los que resultan del Registro de la Propiedad. Una vez autorizada la escritura de compraventa, el notario facilitará los datos del comprador al Catastro inmobiliario al objeto de que los próximos recibos de IBI sean expedidos a nombre del nuevo titular. También comprobará que no haya pagos pendientes de IBI de ejercicios fiscales anteriores no prescritos. Este servicio se puede solicitar en la Notaría con carácter previo a la firma de la escritura
Consultas del Catastro
Certificado de eficiencia energética: El notario solicitará al vendedor el certificado de eficiencia energética o una copia de este, que se entregará al comprador.
Cédula de habitabilidad: Hay Comunidades Autónomas que exigen que el vendedor entregue al comprador la cédula de habitabilidad vigente, circunstancia que comprobará el notario y de la que dejará constancia en la escritura.
Comprobación de los medios de pago: El notario comprobará y dejará constancia en la escritura de cómo y cuándo se ha pagado la vivienda: en efectivo metálico, mediante cheques normales o bancarios, si son nominativos o al portador, los números de las cuentas de donde ha salido el dinero, el número de la cuenta donde se ha ingresado el dinero en el caso de transferencia bancaria, las fechas de los pagos, o si se paga en ese mismo acto de la firma de la escritura. En el supuesto de que la compraventa estuviera sujeta a IVA, también dejará constancia en la escritura de cómo y cuándo se ha pagado dicho impuesto. Si el que vende es un extranjero dejará constancia de la retención que debe practicar el comprador del tres por ciento del precio de la venta y asesorará a comprador y vendedor sobre los modelos que deberán rellenar al efecto, y sobre los plazos de cumplimiento sus obligaciones fiscales.
Advertencias en el supuesto de precio aplazado: En el supuesto de que ambas partes pactaran que el comprador pudiera aplazar una parte del precio, el notario advertirá al vendedor de los riesgos que corre y de las garantías que puede tener para evitar estos riesgos y cuál es el coste de estas garantías, que debería asumir el comprador que no puede adquirir el inmueble al contado.
Advertencia de los vicios ocultos: El notario advertirá al vendedor de que responde de los vicios que la vivienda pudiera tener y que no se aprecian a primera vista, sin perjuicio de que, por los motivos que fueran, el comprador dispense de esta obligación al vendedor.
Advertencia de las obligaciones fiscales: El notario advertirá al vendedor de su obligación de pagar la plusvalía municipal (en el supuesto de que vendiera una finca urbana); de su obligación de pagar el IBI y de que debería guardar una copia simple de la escritura de la venta para hacer su declaración de IRPF a los efectos de una posible ganancia patrimonial. El notario advertirá al comprador de su obligación de pagar el Impuesto de la compra, ya sea por Transmisión Patrimonial Onerosa y que deberá acreditar la presentación de una copia simple de la escritura en el ayuntamiento para la liquidación del Impuesto sobre Incremento de Valor de Terrenos Urbanos (llamado comúnmente plusvalía municipal, que por Ley debe pagar el vendedor).
*En la actualidad este servicio puede encargarse a la Notaría en virtud de un acuerdo entre el Ayuntamiento de Bilbao y el Colegio Notarial del País Vasco. *
Todo ello para que el comprador pueda inscribir a su nombre en el Registro de la Propiedad la vivienda que acaba de comprar. Este trámite lo puede hacer el notario si se lo pide el comprador.
En relación al IBI del año en que se produzca la venta, aunque para la hacienda municipal el sujeto pasivo es el vendedor, ya que era el propietario el día 1 de enero, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016 ha establecido como doctrina jurisprudencial que “el artículo 63.2 de la Ley de Haciendas Locales se ha de interpretar de forma que, en caso de ausencia de pacto en contrario, el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador en proporción al tiempo que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que sea”.
Identificación del Titular Real: En el supuesto de que intervenga una sociedad mercantil, y en cumplimiento de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales, el notario está obligado a identificar quién es o quiénes son las personas físicas que controlan más del 25 por ciento de las acciones o participaciones de la sociedad interviniente.
Asesoramiento: El notario es un profesional del Derecho, y entre sus funciones se encuentra la de asesorar y aconsejar de manera imparcial y gratuita.
Es imparcial y su misión es informar por igual a todas las partes intervinientes, aunque ha de prestar mayor asistencia al que más la necesite. No hay que vacilar en consultar las dudas que surjan, y no solamente el día de la firma, sino antes de hacer ningún trámite. Es tu derecho.
Compra de vivienda: trámites posteriores
Una vez adquirida la vivienda por medio de la escritura pública, hay que efectuar lo que se denomina ‘la gestión’ del documento:
1.- Abonar los impuestos correspondientes a la Comunidad Autónoma, para lo cual hay un plazo máximo de 30 días hábiles o un mes (según la Comunidad Autónoma) desde la fecha de la escritura, aportando copia de la misma y el impreso correspondiente. Pasado ese plazo se incurre en demora y recargo. Si hay requerimiento de la Administración, además, impondrá una sanción económica.
Si la compraventa devenga I.V.A., por ejemplo porque se trate de una primera venta efectuada por el promotor, hay que pagar, aparte de ese I.V.A., que se entrega al mismo promotor para que lo ingrese en el Tesoro Público, Si no se devenga es porque se trata de una segunda venta y por tanto se aplicará el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales; entonces el porcentaje a satisfacer oscila, en Euskadi, entre el 2,5% si la vivienda es habitual y no excede de 96 m2 útiles o 120 m2 construidos, o si el adquirente es familia numerosa; el 4% en caso de vivienda no habitual y el 7% en compraventas de otros inmuebles. En las demás Comunidades Autónomas oscila entre el 6% y el 10% del precio.
2.- Inscribir la compra en el Registro de la Propiedad.
La escritura se puede presentar al Registro de la Propiedad telemáticamente por el notario si así se le solicita, lo cual es muy recomendable pues esta presentación da la garantía de la inmediatez y el bloqueo del Registro de la Propiedad a cualquier otro documento que pudiera perjudicarnos, como un embargo al comprador o una anotación preventiva de demanda al vendedor.
También la escritura se puede presentar al Registro de la Propiedad mediante copia autorizada por el notario en papel. Hay un plazo de seguridad para presentar en papel la copia autorizada firmada por el notario, previo pago del impuesto de Transmisión Patrimonial Onerosa o, en su caso, del de Actos Jurídicos Documentados. Una vez examinada por el registrador, este inscribirá la vivienda a nombre del comprador, y el notario entregará la copia de la escritura, con el cambio a su nombre en el registro.
-EXTINCIÓN DE CONDOMINIO:
En situaciones como separación de parejas, divorcios, repartos de bienes o de herencias, en los que la propiedad de un inmueble sea compartida y se desee poner fin a esta situación de propiedad conjunta, la vía más aconsejable, sobre todo fiscalmente, es la extinción del condominio.
Si varias personas son dueñas de un mismo inmueble (por compra, herencia o donación) y uno de ellos quiere quedarse como propietario único, como alternativa a la compraventa existe la figura de la extinción o disolución del condominio.
La ventaja es su fiscalidad, ya no que no tributa por el impuesto de transmisiones patrimoniales (4% o 2,5% del precio de venta según sea vivienda habitual o no) sino por actos jurídicos documentados (0,5% de la participación que adquiere el adjudicatario en el valor del inmueble si está situado en el País Vasco), lo que constituye una técnica de economía fiscal especialmente ventajosa para el contribuyente.

Mercantil
En nuestro ordenamiento jurídico existen diversos tipos de sociedades, Sociedades Anónimas, Sociedades Limitadas, Sociedades Limitadas Profesionales, etc. Para su constitución es necesario formalizarlo en Escritura Pública ante notario. Te asesoramos en la constitución de tu sociedad para elegir bien tipo de sociedad que más se adecua a tus necesidades…
Mercantil
CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES:
En nuestro ordenamiento jurídico existen diversos tipos de sociedades, Sociedades Anónimas, Sociedades Limitadas, Sociedades Limitadas Profesionales, etc. Para su constitución es necesario formalizarlo en Escritura Pública ante notario. Te asesoramos en la constitución de tu sociedad para elegir bien tipo de sociedad que más se adecua a tus necesidades y llevamos la gestión completa hasta su inscripción en el Registro Mercantil.
Además, desde la notaría se facilitan todos los trámites previos (obtención de la denominación social) o posteriores (CIF, inscripción en el registro mercantil, etc.).
La empresa se puede ejercer como persona física (autónomo) o como sociedad, normalmente de capital (limitada o anónima). Lo más frecuente en la práctica es la creación de una sociedad limitada, que exige escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. Con ello la sociedad tiene personalidad independiente y el socio no responde con su patrimonio personal de las deudas empresariales.
Como paso previo para la constitución de una sociedad limitada, hay que obtener el nombre de la sociedad (denominación social) en el registro mercantil central; un certificado bancario si las aportaciones son en metálico (en la actualidad cabe constituirla sin aportación dineraria inicial); y los estatutos sociales. Firmada la escritura, se obtiene el CIF provisional, se liquida el impuesto (actualmente exento) y se envía a su inscripción en el registro mercantil. Desde la notaría se facilita la realización de todos los trámites y gestiones descritos.
No obstante, hay formas especiales para constituir sociedades y tipos especiales (sociedad laboral, profesional, etc.), para lo que resulta recomendable ponerse en contacto con la notaría.

Poderes notariales
Cuando una persona, por cualquier motivo, no puede acudir a la firma de una escritura o documento, o necesita que le representen en un pleito o en cualquier reunión, o cuando concurre cualquier otra circunstancia en la que necesitamos que otra persona tenga la posibilidad de actuar en nuestro nombre aún en el supuesto de que no estemos…
Poderes notariales
Cuando una persona, por cualquier motivo, no puede acudir a la firma de una escritura o documento, o necesita que le representen en un pleito o en cualquier reunión, o cuando concurre cualquier otra circunstancia en la que necesitamos que otra persona tenga la posibilidad de actuar en nuestro nombre aún en el supuesto de que no estemos en condiciones de hacerlo personalmente, podemos acudir a la figura del PODER.
Un poder es un documento público autorizado por un notario que permite a una persona o empresa designar a otra como su representante para que actúe en su nombre en determinados actos jurídicos, de modo que el representante deberá acreditar su cualidad de apoderado mediante la exhibición de la copia autorizada del poder.
El poderdante es, en principio, libre para revocar el poder en cualquier momento, solicitando al representante la devolución de la copia autorizada del poder. Si este se negare, será conveniente otorgar una escritura de revocación del poder, y notificar la revocación al representante mediante un notario, que no tiene por qué coincidir con aquel ante quien se otorgó inicialmente el poder.
La firma electrónica reconocida entre notarios permite remitir telemáticamente y de manera inmediata copias autorizadas de poderes entre diferentes notarías sin que sea necesaria la remisión de la copia autorizada en papel, ahorrando así un tiempo valioso en el otorgamiento de la escritura en la que intervendrá el apoderado.
Los poderes notariales españoles tienen reconocimiento internacional. La denominada Apostilla de la Haya permite que se reconozca la eficacia jurídica de un poder entre países firmantes del Convenio de la Haya (en la actualidad, muy pocos países no se han adherido a este tratado). La apostilla consiste en una anotación sobre el documento público notarial que certifica la autenticidad de los documentos públicos expedidos en otro país.
Clases de poderes
Existen diferentes tipos de poderes, lo que exige una redacción y tratamiento personalizado de cada uno. Consulte a su notario para que pueda asesorarle sobre cuál es el más adecuado a sus intereses.
En algunos casos se pretende delegar el mayor número de facultades al representante incluyendo en el poder una amplísima gama de actos que éste podrá realizar en nombre del poderdante, hablándose en estos casos del llamado poder general.
Pero en realidad existen tantas posibilidades de configuración de un poder como actos o negocios admiten la figura de la representación.
Así, cabe señalar el poder para pleitos (que facultan a un procurador para personarse en un juicio en nombre de alguien), el poder para contraer matrimonio (si los cónyuges residen en lugares diferentes), y en general cualquier otro referido a los actos que permiten el juego de la representación.
Téngase en cuenta que existen determinado actos o negocios jurídicos para los que no se permite la representación, como, por ejemplo, la posibilidad de otorgar testamento que, salvo en algunas legislaciones autonómicas, se considera como un acto personalísimo.

Donaciones
Donar bienes o dinero es un acto de disposición gratuito para el que conviene tener en cuenta la normativa fiscal (si hay bonificaciones o no, la repercusión en el impuesto sobre la renta). Es necesario asesorarse sobre todas las consecuencias de este acto por lo que se aconseja acudir a la notaría previamente para recibir de forma gratuita un asesoramiento adecuado.

Pólizas intervenidas
En ella el Notario da fe de la identidad, capacidad y legitimación de los firmantes de una póliza bancaria que recoge una operación de crédito, comprobando su legalidad y explicando su contenido al cliente, dándole carácter indubitado.

Testimonios
Los testimonios o compulsas notariales sirven para poder obtener un duplicado de un documento original. Se trata de una reproducción exacta del documento original que se exhibe ante notario. El notario garantiza que dicho testimonio es una fiel reproducción del documento original y, por tanto, tiene pleno valor probatorio.

Notarios

Miguel Ángel Martinez Urroz
mikel@notariaheros28.com

Nicolás Almarza Ayarza
nalmarza@notariado.org


Oficiales
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Roberto de la Llama
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Vanessa Cabarcos
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Contabilidad y gestion
Sol Urquiza
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Arantxa Fernández
arantxa@notariaheros28.com
Copias, testimonios y legitimaciones
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Malen Amezola –
malen@notariaheros28.com
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